POBRES GANADEROS DE TAMUIN
Tamuin S.L.P.- Su ilegitimo presidente y toda la directiva de la Asociación Ganadera Local de Tamuin, solo temporalmente y con maniobras turbias y deshonestas, sería como podrían acreditar que tienen personalidad jurídica para representar a la Asociación Ganadera de Tamuin y a sus socios.
Lo están haciendo fuera de la Ley de Organizaciones Ganaderas y su actuación como directivos de la Asociación Ganadera Local de Tamuin, resulta ser fraudulenta.
Es increíble que el Exdiputado José Luis Ramiro Galero, (amplio conocedor de que lo exigen los dirigentes registros, que tiene el gobierno de México, para dar validez a los actos que en ellos se registran). Fuera quien expidiera la Ley del Registro Público de la Propiedad y que no sea capaz de razonar, que como el mismo lo expuso en su referida ley, en ella no se deben de registrar los actos correspondientes a la elección de consejos directivos y de vigilancia de las Asociaciones Ganaderas, ya que el Registro Público de la Propiedad tiene como objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, lo cual es muy diferente a inscribir en este registro lo que le corresponde por Ley al Registro Nacional de Organizaciones Ganaderas.
Reclamo parecido debería de hacerse a quienes se ostentan en forma espuria como Presidente del Consejo de Vigilancia y demás miembros de la Asociación Ganadera Local de Tamuin.
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¡ASI FUE APROBADA LA NUEVA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD!
TRANSITORIOS
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí, publicada con fecha 16 de noviembre de 1992 mediante Decreto No. 160, en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día veintinueve de junio de dos mil nueve.
Diputado Presidente: Jose Luis Ramiro Galero, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo Alvarez, Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, Sabado 11 de Julio de 2009.
MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed:
DECRETO 809
La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí decreta lo siguiente:
LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo Unico
ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de San Luís Potosí; y tiene por objeto preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, con base en los principios registrales de publicidad, legitimación, rogación, prelación, calificación consentimiento, inscripción, especialización y tracto sucesivo; así como regular la organización y funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado.
ARTICULO 2. El Registro Público de la Propiedad es un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que precisan de ese requisito para surtir plenamente efectos contra terceros.
Capitulo II
De las Inscripciones
ARTICULO 33. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes:
I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
SECCION TERCERA
DE LA SECCION DE PERSONAS MORALES
ARTICULO 50. Serán inscritos en la Sección de Personas Morales los actos jurídicos siguientes:
I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen, disuelvan o liquiden las sociedades y asociaciones civiles, sus estatutos, los nombramientos de directores, administradores y mandatarios;
La Asociación Ganadera Local de Tamuin, se constituye conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas es decir tiene su propia Ley:
LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
ARTÍCULO 7o.- La Secretaría registrará la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley gozarán de personalidad jurídica, una vez que queden registradas.
Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de esta Ley, tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad o región en que operen.
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Capítulo l.
De la Solicitud de Registro
ARTICULO 67. Las solicitudes presentadas por los notarios, interesados o los mandatos de los jueces o autoridades administrativas, deberán expresar con claridad los datos registrales de los bienes motivo de la certificación, su ubicación, medidas y colindancias, titulares registrales, y además, expresar con precisión el periodo con que ésta se solicita. En caso contrario no se expedirá documento alguno hasta en tanto se aclare la solicitud, orden judicial o administrativa, respectiva.
TITULO SEPTIMO
DE. LAS RESPONSABILIDADES DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL REGISTRO
Capítulo Único
ARTICULO 94. Las faltas y omisiones de carácter administrativo en que incurran los servidores públicos que laboren en las oficinas del Registro Civil, serán sancionadas en los términos establecidos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, ello sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal en que incurran.
ARTICULO 95. El Registro será responsable de los daños y perjuicios que por incumplimiento o violación de la presente Ley se causen a los particulares, y demás usuarios del mismo.
TRANSITORIOS
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de San Luis Potosí, publicada con fecha 16 de noviembre de 1992 mediante Decreto No. 160, en el Periódico Oficial del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, el día veintinueve de junio de dos mil nueve.
Diputado Presidente: Jose Luis Ramiro Galero, Diputado Primer Secretario: Vicente Toledo Alvarez, Diputada Segunda Secretaria: Ma. Guadalupe Castro Almanza (Rúbricas)
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
D A D O en el Palacio de Gobierno Sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los nueve días del mes de julio de dos mil nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado
C.P. Marcelo de los Santos Fraga
(Rúbrica)